lunes, 21 de octubre de 2019
sábado, 19 de octubre de 2019
CRIMENES EN HOLLYWOOD
Los 15 crímenes que sobrecogieron Hollywood
La meca de los sueños puede ser también el museo de las pesadillas
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1En Hollywood todo se hace a lo grande, incluidos los asesinatos. Enajenados, accidentales, deliberados o sádicos, todas estas tragedias tienen algo en común: sobrecogieron a millones de personas y tardaron horas en empezar a generar rumores, cotilleos y teorías conspiratorias. Porque "en Hollywood cualquier cosa es posible" no solo es una frase hecha, sino que ha hecho que las calles del lugar más feliz de la Tierra sean escenario de las depravaciones humanas más escalofriantes. En la imagen, la protagonista de uno de ellos, Sharon Tate. Posa junto a su marido, el director de cine Roman Polanski, en 1969. Ella fue asesinada seis meses después de esta instantánea. Getty -
2El oscuro incidente de Matthew Broderick La prensa se volvió loca. Matthew Broderick (Nueva York, 1962) no solo era la estrella adolescente de moda gracias a 'Todo en un día', sino que además el accidente que provocó durante unas vacaciones en Irlanda del Norte (se puso a conducir por el carril derecho por error) desveló su relación sentimental con la copiloto, Jennifer Grey (muy famosa en aquella época por protagonizar 'Dirty dancing'). Las dos ocupantes del vehículo contra el que Broderick impactó, madre e hija, murieron en el acto. El actor aseguró que no recordaba nada de lo que había hecho ese día, ni siquiera haber salido de la cama. Fue condenado a pagar una multa de 175 dólares (unos 150 euros) ante el estupor e indignación de la familia de las víctimas. La hermana e hija de las fallecidas han tratado de quedar con Broderick para perdonarle en persona, pero él ha rechazado la propuesta. Lo que sí aceptó fue protagonizar un anuncio de coches para Honda en 2012 por el que recibió un dineral. En la imagen, Matthew Broderick y Jennifer Grey en el estreno de la obra de teatro 'Burn This' en el tetaro Pymouth de Nueva York, en 1987. Getty -
3El primer Superman y la mafia El primer Superman, George Reeves (Iowa, 1914-Los Ángeles, 1959), inauguró la esotérica teoría de que el personaje está maldito porque todos los relacionados con él acaban sufriendo desgracias abyectas. Oficialmente, Reeves se suicidó en su habitación mientras en el salón se celebraba una fiesta. Los testimonios de los testigos, todos borrachos, solo añadieron confusión a un supuesto suicidio lleno de incongruencias: el ángulo de la bala y la ausencia de huellas en el arma y de pólvora en las manos de Reeves contradecían la hipótesis oficial del suicidio. Los rumores apuntaron a que Eddie Mannix, vicepresidente de la Metro-Goldwyn-Meyer, contrató a unos mafiosos para que matasen a Reeves. El actor había tenido una aventura con la mujer de Mannix, Toni, pero rompió la relación y Eddie, quien conocía y consentía esta infidelidad, quiso vengarse de Reeves por romperle el corazón a su esposa. Se dice que ella misma confesó su culpabilidad a un sacerdote poco antes de morir. En la imagen, George Reeves posa vestido como Superman para la serie de televisión 'Las aventuras de Superman' (1953). Getty -
4El gran 'latin lover' mexicano, asesinado por 20 dólares La prematura muerte por peritonitis del primer 'latin lover', Rodolfo Valentino, dejó un hueco en el mercado que Hollywood suplió con el mexicano Ramón Novarro (México, 1899-Hollywood, 1968). Se convirtió en una de las estrellas mejor pagadas de los años 20, pero fue también una de las primeras víctimas de la llegada del sonido al cine. En 1968, alejado de Hollywood y con 69 años, Novarro fue torturado por dos hermanos de 17 y 22 años que él había contratado como chaperos. Los asesinos creían que Novarro tenía una fortuna en metálico en su casa y le apalizaron para que les confesase dónde estaba. En realidad no había ningún dinero, y los criminales le dejaron ahogarse en su propia sangre tras llevarse un botín de 20 dólares. En la imagen, Ramón Novarro en una escena de la película 'China bound'. Getty -
5El drama de la 'chica Playboy' de 1980 Conocida como Galaxina, el título de la película de ciencia-ficción de serie B que protagonizó antes de su muerte, Dorothy Stratten (Canadá, 1960- Los Ángeles, 1980) fue 'chica Playboy' del año 1980. También en 1980, a los 20 años, fue asesinada, atada a un banco de abdominales y violada (exactamente en ese orden) por su exmarido. A continuación él se suicidó. El fundador de 'Playboy', Hugh Hefner, se vio salpicado por la controversia porque el director Peter Bodganovich (pareja de Stratten cuando murió) aseguró que la única razón por la que ella se había casado con ese tipo violento fue para huir de la mansión Playboy, donde era sometida sexualmente. Bodganovich, por su parte, se acabó casando con la hermana de Dorothy Stratten, Louise, cuando ésta cumplió 20 años (él ya tenía 49), la misma edad a la que murió Dorothy. Peter Bodganovich y Louise Stratten estuvieron casados 13 años y se divorciaron en 2001. En la imagen, Dorothy Stratten, junto a Hugh Hefner en 1980. Ella sujeta la placa que la distingue como 'chica Playboy' de ese año. Getty -
6La masacre de los fieles de Charles Manson Charles Manson lideraba una comuna hippie llamada “La familia” que pasó de promulgar la paz y el amor a asesinar a cinco personas. Su resentimiento por no haber conseguido una carrera musical llevó a Manson a enviar a sus feligreses a la mansión donde anteriormente había vivido el productor musical Terry Melcher, con el que Manson había estado a punto de grabar un disco, pero que ahora pertenecía al director de cine Roman Polanski y su embarazada esposa Sharon Tate (Texas, 1943-Los Ángeles, 1969). Entre cuatro personas (más una que conducía el coche) asesinaron a Sharon, a sus 3 invitados y a un chico que pasaba por allí. La aparatosa espiral de violencia tardó varios minutos en desencadenarse porque las víctimas creyeron que los intrusos eran invitados (en esa casa constantemente entraba y salía gente), y la cobertura mediática fue tan grotesca que Charles Manson acabaría siendo una celebridad y un icono cultural mucho más famoso que su víctima principal, Sharon Tate. En la imagen, Sharon Tate y Roman Polanski en su boda, en 1968. Getty -
7La maldición de 'Poltergeist' Una de las maldiciones más emblemáticas de Hollywood es la de 'Poltergeist' (1982). De entre todos los participantes en su rodaje que vieron sus vidas arruinadas, la muerte de Dominique Dunne (California, 1959-California, 1982), asfixiada por su exnovio, es la más trágica. Días después de su funeral se emitió su último trabajo: interpretó a una adolescente que sufría malos tratos en la serie 'Canción triste de Hill Street'. Días antes del rodaje de ese episodio, su exnovio le había dado una paliza y los productores decidieron que Dominique Dunne apareciera tal cual, sin maquillaje, con la cara y el cuerpo magullados. Esa sería su última aparición en una pantalla. Tenía 22 años. En la imagen, Dominique Dunne (a la izquierda, en el medio) junto al resto de actores de 'Poltergeist' en 1982. Getty -
8De 'Rebelde sin causa' a apuñalado en la calle Será para siempre Platón, el adolescente torturado que se enamoraba de James Dean en 'Rebelde sin causa' (1955). Sal Mineo (Nueva York, 1939-Los Ángeles, 1976) tenía 16 años cuando fue nominado al Oscar por este papel, y 37 cuando fue apuñalado por un repartidor de pizza que intentó atracarle mientras regresaba a su casa. Para entonces, su carrera estaba acabada, pero había recibido estupendas críticas por un papel en una obra de teatro con la que tenía previsto debutar en Broadway. El imaginario colectivo, por alguna razón, ha perpetuado la teoría de que Mineo fue asesinado por un chapero. No es cierto, pero así ha acabado pasando a la historia de la crónica macabra de Hollywood. En la imagen, el actor en 1960. Getty -
9Actor cómico, muerte de 'thriller' La muerte de Bob Crane (Connecticut, 1928-Arizona, 1978) parece sacada de un 'thriller', uno de esos en los que el espectador tiene clara la identidad del asesino desde la primera escena. La estrella de la telecomedia 'Los héroes de Hogan', un éxito de audiencia durante los 60, apareció asesinado tras ser visto discutiendo con su mejor amigo, John Henry Carpenter. Ambos se habían conocido a través de su afición a la fotografía y Crane fue asesinado, precisamente, con un trípode. En el coche de Carpenter se encontraron restos de tejido craneal y varios testigos afirmaron que Bob Crane llevaba meses intentando, sin éxito, romper esa amistad. Sin embargo, Carpenter no fue detenido hasta 20 años después (cuando se reabrió el caso gracias a los avances en el análisis de ADN), pero el juicio concluyó que era no culpable. En la imagen, Bob Crane en el rodaje de la serie 'Los héroes de Hogan'. Getty -
10La Dalia Negra que obsesiona a EE UU Elizabeth Short (Boston, 1924-California, 1947) era una aspirante a actriz que se convirtió en un icono norteamericano tras su muerte. Su cuerpo fue encontrado mutilado, separado en dos y rajado de arriba a abajo en un descampado de Los Ángeles. Nunca se encontró al culpable a pesar de que, desde el asesinato, en 1947, unas 500 personas han asegurado ser los responsables del grotesco crimen. La opinión pública y la prensa se sintieron profundamente fascinadas por el caso, que durante siete décadas ha generado teorías, libros y películas (la última, en 2006: 'La dalia negra', de Brian de Palma y con Scarlett Johansson) porque según los sociólogos EE UU se aferró al intrigante misterio sin resolver como una distracción tras el final de la Segunda Guerra Mundial. Getty -
11La estrella repudiada La cultura popular lo tiene claro: Roscoe 'Fatty' Arbuckle (Kansas, 1887-Nueva York, 1933) ha pasado a la historia por violar con una botella y provocar la muerte de la actriz Virginia Rappe. La crónica negra de Hollywood lleva un siglo explotando este monstruoso crimen que, en realidad, nunca se demostró. La prensa difundió rumores de que Arbuckle, la mayor estrella de la época, le había reventado la vejiga al ponerse encima de ella para forzarla sexualmente. Otros periódicos aseguraban que la había violado con un trozo de hielo que le provocó la cistitis que acabaría con su vida, y finalmente surgió la leyenda urbana de la botella (de champán o coca-cola, según las fuentes). Arbuckle fue repudiado por Hollywood y sus películas fueron quemadas aunque, tras dos juicios nulos, el tercero le declaró inocente. Pero ya daba igual. Su carrera había sido masacrada y, tras firmar un contrato para volver al cine con Warner en 1933, murió de un ataque al corazón a los 46 años. Getty -
12La terrible historia de la niña de 'Los problemas crecen' El padre de Judith Barsi (California, 1978- California, 1988) se llamaba József y era un inmigrante húngaro alcohólico y maltratador. Había amenazado en varias ocasiones con rajarles el cuello a Judith y a su madre Maria y quemar la casa a continuación. Judith Barsi, actriz infantil de cine ('Tiburón, la venganza', 'En busca del valle encantado') y televisión ('Los problemas crecen', 'Punky brewster'), comenzó a mostrar comportamientos extremos a causa de los abusos físicos que sufría, como arrancarse las pestañas y hacer lo mismo con los bigotes de su gato. Todas las personas de su entorno profesional y personal le insistieron a Maria en que cogiese a Judith y huyesen juntas de József, pero ella temía perder su casa y sus pertenencias. El 25 de julio de 1988 József le pegó un tiro a su hija de 10 años mientras dormía, mató a su mujer y pasó dos días viviendo en la casa con los dos cadáveres hasta que finalmente les prendió fuego, bajó al garaje y se suicidó. Tremenda historia. En la imagen, Victor Dimattia, Alan Thicke y Judith Barsi en la serie 'Los problemas crecen'. Getty -
13Aquella enigmática nota que le dejó a su mujer Paul Bern (Alemania, 1889- California, 1932) fue un productor, director y guionista del primer Hollywood. Más de 2.000 personas asistieron a su funeral. La nota de suicidio dedicada a su esposa, la superestrella Jean Harlow, no encontró resolución porque ella aseguró no entender a qué se refería con "esta es la única forma de arreglar lo que te he hecho y compensar mi humillación". La prensa, por su parte, sí que tenía una explicación: que Bern se suicidó porque era impotente. Las teorías van desde que fue asesinado por su primera mujer, quien días después se tiró de un ferry, hasta que la Metro-Goldwyn-Meyer ordenó su muerte porque él quería abandonar a Harlow tras sólo dos meses de matrimonio y el estudio no se podía permitir que su estrella más comercial quedase como una esposa torpe incapaz de retener a un marido. Enseguida la casaron con otro hombre, pero Harlow murió cuatro años después, en la cima de su carrera a los 26 años, víctima de una insuficiencia renal. En la imagen, el matrimonio Bern-Harlow, meses después de su boda, en 1932. Getty -
14Tiroteada, con 21 años, por un fan Robert Bardo era un chaval de 19 años obsesionado con la actriz Rebecca Schaeffer (Oregón, 1967- California, 1989) hasta el punto de enviarle docenas de cartas. Una asistente de Schaeffer las respondió con una foto firmada. Cuando Bardo vio a su ídolo en una escena de cama en 'Escenas de la lucha de sexos en Beverly Hills' (John Bartel, 1989), se sintió decepcionado porque se hubiese convertido en "una zorra más de Hollywood". Y cogió la foto firmada y se presentó en su casa. Rebecca le pidió que se fuera y no volviera. Bardo fue a una cafetería cercana, desayunó y regresó a casa de la actriz para dispararle en el pecho. Ella tenía 21 años. Este crimen promovió un movimiento para proteger legalmente a las celebridades del acoso de sus fans y una ley estipuló que sus datos privados debían ser inaccesibles para el ciudadano medio. En la imagen, Rebecca Schaeffer (izquierda) y Pam Dawber, protagonistas de la serie 'My Sister Sam' (1987). Getty -
15La voz de 'Los Simpson', liquidado por su esposa Cuando su tercera esposa, consumida por la adicción a las drogas y los tranquilizantes, le pegó dos tiros en la cabeza mientras dormía, Phil Hartman (Ontario, Canadá, 1948- California, 1998) estaba en el mejor momento de su carrera. Había ganado el Emmy por su imitación de Bill Clinton en el legendario programa cómico de 'Saturday Night Live' y trabajaba regularmente en 'Los Simpson'. Los dos personajes a los que doblaba, el abogado usurero Lionel Hutz y el actor fracasado aficionado a las iguanas Troy McLure, desaparecieron de la serie en la décima temporada por respeto a Hartman. Tras asesinarle, su esposa se pegó un tiro en la boca y sus dos hijos en común fueron adoptados por la hermana de ella. Era 1998 y Hartman, que contaba 49 años, se estaba preparando para doblar a Zapp Brannigan en 'Futurama', la segunda serie del creador de 'Los Simpson' cuyo protagonista, Phillip J. Fry, fue nombrado en honor a Phil Hartman. En la imagen, Phil Hartman en la inauguración de Planet Hollywood de Nueva York en 1991. Getty -
16Natalie Wood y los sospechosos moratones Cuando un informe forense indica que alguien ha muerto debido "a un ahogamiento y a otras causas indeterminadas", el público se obsesiona con esas causas indeterminadas. Natalie Wood (California, 1938- California, 1981) se precipitó al mar durante la madrugada del 29 de noviembre de 1981. Oficialmente, el alcohol mezclado con analgésicos y biodraminas provocó su caída, pero los moratones que mostraba su cuerpo y una lesión en su mejilla siguen, 26 años después, sin encontrar respuesta. En 2011, el capitán del barco acusó al marido de la actriz, el actor Robert Wagner (Detroit, 1930), de su muerte durante una discusión. El caso se reabrió y Wagner negó esta acusación, mientras que el actor Christopher Walken (Nueva York, 1943), quien también estaba a bordo, contrató un abogado por si acaso. Esta segunda investigación solo pudo concluir que resulta ya imposible determinar la verdadera causa de la muerte de Natalie Wood: seguirá siendo un misterio eternamente. En la imagen, Natalie Wood con su marido, el actor Robert Wagner.
jueves, 17 de octubre de 2019
PEDRO OLAECHEA Y SU DEMANDA COMPETENCIAL.....POR CONGRESO DE PERU
Luis Castillo Córdova
| 5434
Lunes, 14 de Octubre de 2019
El autor sostiene que es irrazonable exigir la formalidad de la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda competencial, no solo porque no es posible de ser cumplida sino también porque impediría que el proceso competencial consiga su finalidad y que el TC cumpla con el encargo que justifica su existencia. En todo caso, refiere que, ante la duda razonable acerca de la procedencia o no de la demanda competencial, el TC deberá aplicar el principio pro actione y declararla admitida a trámite.
![[Img #26067]](https://laley.pe/upload/images/10_2019/967_05conlogo.png)
La posición jurídica del Tribunal Constitucional
Todos los órganos creados por la
Constitución ocupan un determinado lugar en el sistema jurídico. Un tal
lugar viene definido por la función que debe cumplir, y de esta
dependerá las atribuciones que se le reconozcan. Al Tribunal
Constitucional (en adelante TC) el Constituyente le ha encargado
expresamente el control de la constitucionalidad de las decisiones
públicas y privadas (artículo 201 de la Constitución). Para cumplir un
tal encargo, le ha reconocido una serie de atribuciones (artículo 202 de
la Constitución) de tal envergadura que permiten sostener que, en
comparación a las atribuciones del otro controlador de la
constitucionalidad (el Juez, según el segundo párrafo del artículo 138
de la Constitución), son mayores en número e intensidad. Esto reclama
reconocer al TC como controlador mayor o controlador supremo de la
constitucionalidad.
En la medida que no es posible una labor
de control constitucional sin previa interpretación de la Constitución,
deberá reconocerse que quien es controlador de la constitucionalidad
necesariamente será intérprete de la Constitución. De modo que quien es
controlador supremo irremediablemente será también intérprete supremo de
la Constitución. Estos dos elementos dibujan la posición jurídica del
TC en el sistema constitucional peruano: es supremo intérprete de la
Constitución y supremo controlador de la constitucionalidad.
Consecuentemente, debe ser reconocido que
el Constituyente le ha encargado al TC que controle la
constitucionalidad de las interpretaciones que de la Constitución lleven
a cabo los poderes públicos y los particulares; y que controle las
decisiones (normativas y no normativas) que adopten los poderes públicos
y los particulares. Esta es la razón de ser del TC en el sistema
jurídico peruano: velar por la plena vigencia de la Constitución,
evitando que sea falseada con interpretaciones inconstitucionales, y
evitando que sea transgredida con decisiones (normativas o no
normativas) inconstitucionales.
El proceso competencial
Al TC como supremo intérprete y
controlador de la constitucionalidad, se le ha atribuido “[c]onocer los
conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley” (artículo 202.3 de la Constitución). Como
intérprete supremo de la Constitución, el TC identifica el contenido
normativo de las distintas disposiciones que regulan las atribuciones y
consecuentes competencias que el Constituyente ha asignado a los
distintos órganos constitucionales.
El Poder Ejecutivo está habilitado para
interpretar las disposiciones de la Constitución que regulan sus
atribuciones; de la misma manera, el Congreso de la República está
habilitado para interpretar las disposiciones de la Constitución que
regulan sus atribuciones. Si estas interpretaciones son contrarias entre
sí, el TC no solo tiene la posibilidad sino también la obligación
constitucional de cumplir con la misión que le ha encomendado el
Constituyente y que da sentido a su existencia, y debe proceder a
dilucidar cuál de las dos interpretaciones efectuadas es la que se
ajusta a la Constitución y cuál no.
El Constituyente ha decidido, pues, que
el control de constitucionalidad tanto de las interpretaciones de las
disposiciones de la Constitución que realicen los poderes públicos en
relación a sus atribuciones y competencias, así como de las decisiones
que hayan sido adoptadas con base en tales interpretaciones, se lleve a
cabo a través del proceso competencial.
La legitimidad para obrar en el proceso competencial
El desarrollo del proceso competencial se
recoge en el Código Procesal Constitucional, en el que se ha decidido
que “[l]os poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el
proceso a través de sus titulares. Tratándose de entidades de
composición colegiada, la decisión requerirá contar con la aprobación
del respectivo pleno” (artículo 109). Desde esta disposición es posible
concluir las siguientes dos normas constitucionales adscriptas:
N109: Está ordenado a los
poderes públicos o a las entidades estatales en conflicto, actuar en el
proceso a través de sus titulares.
N109’: Está ordenado que,
tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión de
interponer una demanda competencial cuente con la aprobación del
respectivo pleno.
Estas dos normas predicadas del Congreso de la República, tendrán los siguientes enunciados deónticos:
N109: Está ordenado al Congreso de la República actuar en el proceso competencial a través de su Presidente.
N109’: Está ordenado que,
tratándose del Congreso de la República, la decisión de interponer una
demanda competencial cuente con la aprobación de su pleno.
Conviene preguntarse por la aplicación de
estas dos normas constitucionales a la concreta demanda competencial
presentada por Pedro Olaechea contra la decisión del Presidente de la
República de disolver el Congreso de la República para indagar de cada
una de ellas, primero, si es aplicable, y si siendo aplicable ha sido o
no cumplida en la presentación de la concreta demanda competencial.
La subsistencia del Presidente del Congreso de la República
Resolver ambas cuestiones en relación a
la norma N109, exige tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo
42 del Reglamento del Congreso, dispone que “[l]a Comisión Permanente
está presidida por el Presidente del Congreso y está conformada por no
menos de veinte Congresistas elegidos por el Pleno, guardando la
proporcionalidad de los representantes de cada grupo parlamentario”. La
Comisión permanente está integrada y presidida por el Presidente del
Congreso de la República. La disolución del Congreso de la República,
signifique lo que signifique, no alcanza ni al Presidente del Congreso
de la República, ni a los congresistas que integran la Comisión
Permanente. Todos ellos la integran en calidad de miembros del Congreso
de la República y con tal calidad se mantienen. Si no se les considerase
congresistas y, como tales, miembros del Órgano constitucional que
titulariza el poder legislativo, no habría modo ni lógico, ni jurídico,
de cumplir ninguna de las atribuciones que la Constitución asigna a la
Comisión Permanente, atribuciones que son propias del poder legislativo
que titulariza el Congreso y que ejerce a través de sus distintos
órganos internos.
Bien vistas las cosas, la disolución del
Congreso de la República lo que significa es la disolución de un
concreto Pleno, pero no puede significar la disolución del Órgano ni la
suspensión del poder público que éste órgano titulariza. El Congreso de
la República como Órgano público sigue existiendo, ya no con todas sus
atribuciones propias del poder público que titulariza y que ejercía a
través de su Pleno que, aunque “máxima asamblea deliberativa (artículo
29 del Reglamento), no deja de ser uno de los órganos internos del
Congreso (artículo 27.a del Reglamento); sino con algunas muy pocas
atribuciones que ejercerá a través de otro (más que simple) órgano: la
Comisión Permanente que, por mandato de la Constitución, seguirá
existiendo. La existencia de esta Comisión es prueba inequívoca de que
el Congreso como Órgano y el poder público que titulariza, no se han
suspendido, siguen existiendo y, consecuentemente, sigue manteniéndose
la figura de Presidente del Congreso de la República.
En el caso concreto, la demanda
competencial ha sido presentada por Jorge Olaechea quien al momento de
la disolución del Pleno del Congreso de la República era Presidente del
Congreso, y que como tal no le alcanzó la disolución porque, por mandato
del artículo 42 del Reglamento del Congreso, integra y preside la
Comisión Permanente que no ha sido disuelta.
En contra se ha sostenido que Pedro
Olaechea no es Presidente del Congreso de la República porque no existe
un tal Congreso al haber sido disuelto, consecuentemente no tiene
legitimidad para demandar. Sin embargo, esta es una afirmación que no le
acompaña la corrección exigida para ser tomada en cuenta. Nuevamente es
importante una adecuada diferenciación entre lo fáctico y lo jurídico.
Aun asumiendo que el Congreso de la República como Órgano constitucional
ha sido suspendido, afirmación que acaba de ser negada, tal suspensión
se ha verificado en los hechos, y queda por determinar si lo ha sido
también jurídicamente. Solo si el Decreto Supremo de disolución es
constitucionalmente válido, se podrá sostener que la disolución ha sido
también jurídica, si no es constitucionalmente válido significará que
jurídicamente no se ha producido la disolución del Congreso.
Esto tiene muchas y relevantes
consecuencias; ahora solo podré mostrar una de ellas: algo que se va a
discutir para definir su validez jurídica en un proceso constitucional,
es manifiestamente inidóneo para definir el cumplimiento o no de un
requisito de procedencia de ese mismo proceso constitucional. Esta
consecuencia se sostiene sobre una exigencia básica de razón: el efecto
nunca antecede a la causa y nada puede definir de ella. Así, es
imposible dar por disuelto jurídicamente el Congreso para inmediatamente
sostener que su Presidente no puede presentar la demanda competencial,
cuando, precisamente, lo que hay por dilucidar en el proceso
competencial es si éste, además de fácticamente, ha sido disuelto
también jurídicamente (de modo válido).
Debe concluirse, entonces y en relación a
la norma N109, no solo que es una norma aplicable, sino que es una
norma que ha sido cumplida a la hora de ser presentada la concreta
demanda competencial. Esta demanda ha sido interpuesta por quien tiene
la representatividad del Congreso: su Presidente (“El
Presidente del Congreso tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) Representar al Congreso”, dice el artículo 32 del Reglamento del
Congreso). Veamos si lo mismo puede ser dicho de la norma N109’.
La inexigibilidad del acuerdo del pleno del Congreso de la República
Es indudable que en el caso concreto la
norma N109’ no se ha cumplido en los hechos. En efecto, a la demanda
competencial presentada por el Presidente del Congreso de la República,
no se ha anexado ninguna acta con el acuerdo del Pleno del Congreso
autorizando a presentar la concreta demanda competencial. Sin embargo,
no todo incumplimiento fáctico significa necesariamente un
incumplimiento jurídico. Saber si este caso es o no un incumplimiento
jurídico, reclama averiguar si la norma N109’ es o no aplicable al caso
concreto. Si se concluyese que sí lo es, entonces, el constatado
incumplimiento fáctico habrá significado irremediablemente también un
incumplimiento jurídico; si se concluyese que no es aplicable, no habrá
habido incumplimiento jurídico y, consecuentemente, la demanda
competencial habrá sido interpuesta debidamente por el Presidente del
Congreso como su representante que es. Al menos tres razones pueden ser
mostradas para sostener que la norma N109’ no es aplicable en este caso
concreto.
En primer lugar, es una básica exigencia
de razón que solo pueda ser exigido lo que es posible de ser cumplido o,
dicho de otro modo, es irrazonable exigir el cumplimiento de lo que es
imposible de ser cumplido. La imposibilidad de cumplimiento puede ser
fáctica o jurídica. En este caso, no cabe duda de que el deber que trae
consigo la norma N109’ es imposible de ser cumplido fáctica y
jurídicamente desde que el Pleno del Congreso no existe porque ha sido
disuelto fáctica y jurídicamente, aunque en este último caso aún está
por dilucidarse si lo ha sido válidamente. La norma N109’ resulta
irrazonable en este caso concreto y, consecuentemente, resulta contraria
al artículo 200 de la Constitución que reconoce expresamente el
principio de razonabilidad.
La segunda razón es el principio de
flexibilidad recogido en el artículo III del Código Procesal
Constitucional en los siguientes términos: “el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas
en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
Los fines de los procesos constitucionales han sido expresados en el
artículo II del mismo Código de la siguiente manera: “Son fines
esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la
Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales”.
A través de la demanda competencial se
intenta asegurar la supremacía de la Constitución, particularmente, de
la parte referida a la regulación de la cuestión de confianza y de la
disolución del Congreso, así como en relación al derecho fundamental a
ser elegido que titularizan los congresistas disueltos. El principio de
flexibilidad significa un deber de exigir razonablemente el cumplimiento
de las formalidades. Será una tal exigencia razonable aquella que
permite el aseguramiento pleno de la normatividad de la Constitución, es
decir, será una exigencia razonable de las formalidades aquella que no
impida llevar a cabo el respectivo control de constitucionalidad en la
interpretación y ejercicio de las distintas atribuciones y competencias
atribuidas por el Constituyente a los poderes públicos, y que a la vez
no impida al TC cumplir la misión que da sentido a su existencia como
supremo intérprete y controlador de la constitucionalidad en los
términos explicados arriba.
En el caso concreto, es irrazonable
exigir que en estas singulares circunstancias se cumpla la formalidad de
la aprobación del Pleno del Congreso para admitir a trámite la demanda
competencial, no solo porque, como y se advirtió, no es posible de ser
cumplida, sino también porque exigirla impedirá al proceso competencial
conseguir su finalidad y al TC cumplir con el encargo que justifica su
existencia.
Con base en estas dos razones se puede
concluir que la norma N109’ no debe ser aplicada en este caso concreto.
Sin embargo, si no se estuviese de acuerdo, por lo menos se tendría que
estar de acuerdo en que ellas permiten concluir, por lo menos, que en el
caso concreto existe una duda razonable acerca de la procedencia o no
de la concreta demanda competencial. Frente a esa duda, y esta es la
tercera razón, el TC debe aplicar el principio pro actione
recogido también en el artículo III del Código Procesal Constitucional
en los siguientes términos: “Cuando en un proceso constitucional se
presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse
concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su
continuación”. Es decir, ante la duda, el TC tiene la obligación de
continuar con el trámite y declarar admisible la demanda competencial y
dar iniciado el proceso competencial concreto.
[*] Luis
Castillo Córdova es profesor de Derecho constitucional, de Derecho
procesal constitucional y de Argumentación jurídica en la Universidad de
Piura.
lunes, 14 de octubre de 2019
PRESIDENTE PODER JUDICIAL CRITICA A FISCALES LAVAJATO
YO HABRIA ORDENADO LA CAPTURA A NIVEL INTERNACIONAL DE LOS EJECUTIVOS DE ODEBRECHT Y NO PAGARLES-NI EXCULPARLOS-EQUIPO FISCAL LAVAJATO ES UNA GRAN VERGUENZA......
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José Luis Lecaros, presidente del Poder Judicial, indicó que, si él fuese fiscal del Equipo Especial Lava Jato que investiga a la empresa brasilera Odebrecht, habría pedido antes la captura internacional de los exejecutivos de la constructora.
Durante una entrevista a ATV+, Lecaros, además, resaltó que los fiscales del equipo dirigido por Rafael Vela "saben cómo trabajan”.
“Lo que hubiera hecho es denunciar a los señores de Odebrecht,
conseguir una captura internacional y una vez que sean capturados,
recién negociar un acuerdo de colaboración eficaz y el Estado peruano
hubiese conseguido probablemente una posición mejor”, declaró en
entrevista para ATV+
Señaló que, respeta la posición de los fiscales Vela y Pérez pero que
“si ellos creen que es la mejor forma de conseguir la verdad, ojalá que
así sea. Pero, usando de repente otra estrategia, se habría conseguido
otro resultado en mejores condiciones para el país".
Sobre su declaración, de la posible devolución de los 524 millones de
soles que pide Odebrecht al Estado peruano por la venta de la
hidroeléctrica Chaglla, el magistrado recalcó que estas fueron en su
calidad de ciudadano peruano.
domingo, 13 de octubre de 2019
EL ABOGADO Y LA ETICA PROFESIONAL
CODIGO DE ETICA DE LOS COLEGIOS
DE ABOGADOS DEL PERU
Articulo 8.- El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de este; pero habiéndola aceptado. Debe emplear en ella todos los medios lícitos.
SECCION PRIMERA
NORMAS GENERALES
Esencia del deber Profesional
Articulo 1.- El Abogado debe tener presente que es un servidor de la justicia y un
colaborador de su administración; y que su deber profesional es defender, con
estricta observancia de las normas jurídicas y morales, los derechos de
patrocinado.
Defensa de Honor Profesional
Articulo 2.- El Abogado debe mantener el honor y la dignidad profesional. No
solamente es un derecho sino un deber, combatir por todos los medios lícitos la
conducta moralmente censurable de jueces y colegas.
Honradez
Articulo 3.- El Abogado debe obrar con honradez y buena fe. No debe aconsejar actos
fraudulentos, afirmar o negar con falsedad, hacer citas inexactas o
tendenciosas, ni realizar acto alguno que estorbe la administración de
justicia.
Cohecho
Articulo 4.- El Abogado que en ejercicio de su profesión soborna a un empleado o
funcionario publico, falta gravemente al honor y ala ética profesional. El Abogado
que se entera de un hecho de esta naturaleza, realizado por un colega, esta
obligado a denunciarlo.
Abuso de Procedimientos
Articulo 5.- El Abogado debe abstenerse del empleo de recursos y formalidades
legales innecesarias, de toda gestión dilatoria que entorpezca el normal
desarrollo del procedimiento y de causar perjuicios.
Aceptación o Rechazo de
Asuntos
Articulo 6.- El Abogado tienen libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que
se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar los motivos de y resolución,
salvo en el caso de nombramiento de oficio, en que la declinación debe ser
justificada al resolver, debe prescindir de su interés personal y cuidar de que
no influyan en su animo el monto pecuniario, ni el poder o la fortuna del adversario.
No aceptara un asunto en que haya de sostener tesis contrarias a sus
convicciones, inclusive las políticas o religiosas, con mayor razón si antes
las ha definido, y cuando no este de acuerdo con el cliente en la forma de
plantearlo o desarrollarlo, o en caso de que pudiera ver menoscabada su
independencia por motivo0s de amistas, parentesco u otros. En suma, no deberá
hacerse cargo de un asunto sino cuando tenga libertada moral para dirigirlo.
Defensa de Pobres
Articulo 7.- La profesión de Abogado impone defender gratuitamente a los pobres,
tanto cuando estos se los soliciten como cuando recaigan nombramientos de
oficio. No cumplir con este deber desvirtúa la esencia misma de la abogacía. No
rige esta obligación donde las leyes prevean la defensa gratuita de los pobres
Defensa de los Acusados
Articulo 8.- El Abogado es libre para hacerse cargo de la defensa de un acusado, cualquiera que sea su opinión personal sobre la culpabilidad de este; pero habiéndola aceptado. Debe emplear en ella todos los medios lícitos.
Acusaciones Penales
Articulo 9.- El Abogado que tenga a su cargo la defensa de un acusado, tienen como
deber primordial conseguir que se haga justicia a su patrocinado.
Secreto Profesional
Artículo 10.- Guardar el secreto profesional constituye un deber y un derecho del
Abogado. Para con los clientes un deber que perdura en lo absoluto, aun después
de que les haya dejado de prestar sus servicios; y es un derecho del Abogado
por lo cual no esta obligado a revelar confidencias. Llamado a declarar como
testigo, debe el letrado concurrir a la citación y con toda independencia de
criterio, negarse a contestar las preguntas que lo lleven a violar el secreto
profesional o lo exponga a ello.
Alcance de la Obligación de Guardar
el Secreto Profesional
Artículo 11.- La obligación de guardar el secreto profesional abarca las
confidencias hechas por terceros al Abogado, en razón de su ministerio, y las
que sean consecuencia de pláticas para realizar una transacción que fracaso. El
secreto cubre también las confidencias de los colegas. El Abogado, sin
consentimiento previo del confidente, no puede aceptar ningún asunto relativo a
un secreto que se le confió por motivo de su profesión, ni utilizarlo en su
propio beneficio.
Extinción de la Obligación de Guardar
el Secreto Profesional
Articulo 12.- El Abogado que es objeto de una acusación de parte de su cliente o de
otro Abogado, puede revelar el secreto profesional que el acusado o terceros le
hubieren confiado, si favorece a su defensa. Cuando un cliente comunica a su
Abogado la intención de cometer un delito, tal confidencia no queda amparada
por el secreto profesional. El Abogado debe hacer las revelaciones necesarias
para prevenir un acto delictuoso o proteger a personas en peligro.
Formación de Clientela
Articulo 13.- Para la formación decorosa de clientela, el Abogado debe cimentar una reputación
de capacidad profesional y honradez, y evitara escrupulosamente la solicitación
directa o indirecta de la clientela. Es permitido la publicación o el reparto
de tarjetas meramente enunciativas del nombre, domicilio y especialidad. Toda
publicidad provocada directa o indirectamente por el Abogado con fines de lucro
en elogio de su propia situación menoscaba la dignidad de la profesión. El Abogado
que remunera o gratifica directa
indirectamente a una persona que esta en condiciones para recomendarlo,
obra contra la ética profesional.
Publicidad le Litigios
Pendientes
Articulo 14.- El Abogado no podrá dar a conocer por ningún medio de publicidad
informaciones sobre litigio subjudice, salvo para rectificar cuando la justicia
o la moral lo demanden. Concluido un proceso, podrá publicar los escritos y
constancias de autos y comentarios en forma respetuosa y ponderada. Se exceptúa
las informaciones o comentarios formulados con fines exclusivamente científicos
en revistas profesionales conocidas, los que se regirán por los principios
generales de la moral; se omitirán los nombres si la publicación puede
perjudicar a una persona, como cuando se tratan cuestiones de estado civil que
afectan a la honra.
Empleo de Medios
Publicitarios para Consultas
Articulo 15.- Falta a la dignidad profesional el Abogado que habitualmente absuelva
consultas por radio o emita opiniones por cualquier medio de publicidad sobre
casos jurídicos concretos que le sean planteados; sean o no gratuitos sus
servicios.
Incitación Directa o
Indirecta a Litigar
Articulo 16.- No esta de acuerdo con la dignidad profesional el que un Abogado
espontáneamente ofrezca sus servicios o de opinión sobre determinado asunto con
el propósito de provocar un juicio o de obtener un cliente.
SECCION SEGUNDA
RELACIONESDE LOS ABOGADOS CON
LOS TRIBUNALES Y DEMAS AUTORIDADES
Apoyo a la Magistratura
Articulo 17.- El Abogado estará en todo momento dispuesto a prestar apoyo a la Magistratura, cuya
alta función social requiera de la opinión forense; su actitud ha de ser
independiente, manteniendo siempre plena autonomía en aras del libre ejercicio
de su ministerio.
Nombramiento de Magistrados
Articulo 18.- Es deber del Abogado velar para que el nombramiento de Magistrados no
se deba a consideraciones políticas, sino exclusivamente a su aptitud para el
cargo; y también para que no se dediquen a otras actividades distintas de la
judicatura, que pongan en riesgo su imparcialidad. El Abogado que integra la Junta Directiva de su Colegio o
Asociación no podrá ejercer ni aceptar el cargo de Magistrado Suplente, excepto
cuando para ese cargo, no exista en el lugar el numero de Abogados suficientes.
Acusación de Magistrados
Articulo 19.- Cuando haya fundamento serio de queja en contra de un Magistrado, el
Abogado la interpondrá ante el órgano respectivo o ante su Colegio. Solamente
en este caso tales acusaciones serán atentadas y los Abogados que las formulen
apoyados por sus Colegas.
Extensión de los Artículos
Anteriores
Artículo 20.- Las reglas de los dos artículos anteriores se aplicaran respecto de
todo funcionario ante quien habitualmente deben actuar los Abogados en
ejercicio de la profesión.
Limitaciones de los
ex-Funcionarios
Articulo 21.- Cuando un Abogado deje de desempeñar la magistratura o algún otro
cargo publico, no debe aceptar el patrocinio de asunto del cual conoció su
carácter oficial; tampoco patrocinara asunto semejante a otro en el cual
expreso opinión adversa con ocasión del desempeño de su cargo mientras no
justifique su cambio de doctrina.
Influencias personales sobre
el Juzgador
Articulo 22.- Es deber del Abogado no tratar de ejercer influencia sobre el
Juzgador, apelando a vinculaciones políticas o de amistad, o recurriendo a
cualquier otro medio que no sea el de la defensa. Es falta grave intentar o
hacer alegaciones al juzgador fuera del tribunal sobre un litigio pendiente.
Ayuda a los que están
autorizados a ejercer la
Abogacía
Articulo 23.- Ningún Abogado debe permitir que se usen servicios profesionales o su
nombre, para facilitar o hacer posible el ejercicio de la profesión por quienes
no estén legalmente autorizados para ejercerla. Denigra su profesión el Abogado
que firme escritos en cuya preparación y redacción no intervino o que preste su
intervención solo para cumplir exigencias legales.
Puntualidad
Articulo 24.- Es deber del Abogado ser puntual en las diligencias y con sus colegas,
sus clientes y las partes contrarias.
SECCION TERCERA
RELACIONES DEL ABOGADO CON
SUS CLIENTES
Obligaciones para con el
Cliente
Articulo 25.- Es deber del Abogado para con su cliente servirlo con eficiencia y
empeño para que haga valer sus derechos. No debe supeditar su libertad ni
conciencia, ni puede exculparse de un acto ilícito, atribuyendo a instrucciones
de su clientela.
Aseveraciones sobre el buen
éxito del Asunto, Transacciones
Articulo 26.- No debe el Abogado asegurar a su cliente que su asunto tendra éxito,
sino solo opinar según su criterio sobre el derecho que le asiste. Debe siempre
favorecer una justa transacción.
Atención personal del Abogado
a su cliente
Articulo 27.- Las relaciones del Abogado con cliente deben ser personales, por lo
que no ha de aceptar el patrocinio de clientes por medio de agentes, excepto
cuando se trate de instituciones altruistas para ayuda de pobres. El patrocinio
de estas instituciones no obliga al Abogado a patrocinar a las personas físicas
que actúan por ella.
Responsabilidad relativa a la
conducción del Asunto
Articulo 28.- El Abogado debe adelantarse a reconocer la responsabilidad que le
resulte por su negligencia, error inexcusable o dolo, allanándose a indemnizar
por los daños y perjuicios ocasionados al cliente.
Conflictos de Intereses
Articulo 29.- Tan pronto como un cliente solicite para cierto asunto los servicios
de un Abogado, si este tuviere interés en el o algunas relaciones con las
partes, o se encontrare sujeto a influencias adversas a los intereses de dicho
cliente, lo deberá revelar a este y abstenerse de prestar ese servicio.
Renuncia al Patrocinio
Artículo 30.- Una vez aceptado el patrocinio de un asunto, el Abogado no podrá
renunciarlo sino por causa justificada sobreviviente que afecte su honor, su
dignidad o su conciencia, o implique incumplimiento de las obligaciones morales
o materiales del cliente hacia el Abogado, o haga necesaria la intervención
exclusiva de profesional especializado.
Conducta incorrecta del
Cliente
Articulo 31.- El abogado ha de velar porque su cliente guarde respeto a los
magistrados y funcionarios, a la contraparte, a sus Abogados y a los terceros
que intervengan en el asunto; y porque no hagan actos indebidos. Si el cliente
persiste en su actitud reprobable, el Abogado debe renunciar al
patrocinio.
Descubrimiento de engaño o
equivocación durante el juicio
Articulo 32.- Cuando el Abogado descubra en el juicio una equivocación o engaño que
beneficie injustamente a su cliente deberá comunicárselo para que rectifique y
renuncie al provecho que de ella pudiera obtener. En caso de que el cliente no
este conforme, puede el Abogado renunciar al patrocinio.
Honorarios
Articulo 33.- Como norma general en material de honorarios, el Abogado tendra
presente que el objeto esencial de la profesion es servir a la justicia y
colaborar en su administración. El provecho o retribución nunca debe constituir
el movil de los actos profesionales.
Bases para estimación de
Honorarios
Articulo 34.- Sin perjuicio de lo que dispongan los aranceles de la profesion, para
la estimación del monto de los honorarios, el Abogado debe fundamentalmente
atender a los siguientes
I.
La importancia de los servicios.
II.
La cuantía del asunto.
III.
El éxito obtenido y su
trascendencia.
IV.
La novedad o dificultad de las
cuestiones jurídicas debatidas
V.
La experiencia, la reputación y la
especialidad de los profesionales que han intervenido.
VI.
La capacidad económica del
cliente, teniendo presente que la pobreza obliga a cobrar menos y aun a no
cobrar nada.
VII.
La posibilidad de resultar el
Abogado impedido de intervenir en otros asuntos o de desavenirse con otros
clientes o con terceros.
VIII.
Si los servicios profesionales son
aislados, fios o constantes.
IX.
La responsabilidad que se derive
para el Abogado de la atención del asunto.
X.
El tiempo empleado en el
patrocinio.
XI.
El grado de participación del
Abogado en el estudio, planeamiento y desarrollo del asunto.
XII.
Si el abogado solamente patrocino
al cliente o si también lo sirvió como mandatario.
Pacto de cuota litis
Artículo 35.- El pacto de cuota litis no es reprochable en principio. En tanto no lo
prohíban las disposiciones legales, es admisible cuando el Abogado lo celebra
por escrito antes de prestar sus servicios profesionales sobre bases justas,
siempre que se observen las siguientes reglas:
1.
La participación del Abogado nunca
será mayor que la del cliente
2.
El Abogado se reservara el derecho
a rescindir el pacto y separarse del patrocinio o del mandato en cualquier
momento, dentro de las situaciones previstas por el articulo 30, del mismo modo
que dejara a salvo la correlativa facultad del cliente para retirar el asunto y
confiarle a los otros profesionales en idénticas circunstancias. En ambos casos
el Abogado tendrá derecho a cobrar una cantidad proporcional por sus servicios
y con la participación originariamente convenida, siempre que sobrevenga
beneficios económicos a consecuencia de su actividad profesional. Cuando las
pretensiones litigiosas resulten anuladas por desistimiento o renuncia del
cliente o reducidas por transacción, el Abogado tendrá derecho a liquidar y
exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios prestados.
3.
Si el asunto es resuelto en forma
negativa, el Abogado no debe cobrar honorarios o gasto alguno, a menos que se
haya estipulado expresamente a su favor ese derecho.
Gastos del Asunto
Articulo 36.- No es recomendable en principio, salvo que se trate de un cloiente que
carezca de medios, que el Abogado convenga con el en expresar los gastos del
asunto, fuera del caso de promediar pacto de cuota litis u obligación
contractual de anticiparlo con cargo de reembolso.
Adquisición de Interés en el
Asunto
Articulo 37.- Fuera del caso de cuota litis escriturado con anterioridad a su
intervención profesional, el Abogado no debe adquirir interés pecuniario de
ninguna clase relativo al asunto que patrocina o haya patrocinado. Tampoco debe
adquirir directa o indirectamente bienes de esa índole en los remates
judiciales que sobrevengan.
Controversia con los Clientes
acerca de los Honorarios
Artículo 38.- El Abogado debe evitar controversia con el cliente acerca de sus
honorarios, hasta donde esto sea compatible con su dignidad profesional y con
su derecho a recibir adecuada retribución por sus servicios. En caso de verse
obligado a demandar al cliente, es preferible que se haga representar por un
colega.
Manejo de Propiedad ajena
Articulo 39.- El Abogado dará aviso inmediato a su cliente de los bienes y dinero
que reciba por, u se los entregara tan pronto aquel lo solicite. Falta a la
ética profesional el Abogado que disponga de fondos de su cliente.
SECCION CUARTA
RELACIONES DEL ABOGADO CON
SUS COLEGAS Y LA
CONTRAPARTE
Fraternidad Respeto entre los
Abogados
Artículo 40.- Entre los Abogados debe haber fraternidad que enaltezca la profesión,
respetándose recíprocamente, sin dejarse influir por la animadversión de las
partes. Se abstendrán cuidadosamente de expresiones malévolas o injuriosas y de
aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de otra naturaleza,
de sus colegas.
El Abogado debe ser correcto con sus colegas y facilitarles la solución
de inconvenientes comentarios, cuando por causas que no le sean imputables como
ausencia, duelo, enfermedad o de fuerza mayor estén imposibilitados para servir
a su cliente. No faltaran, no por apremio del cliente, a su concepto de la
decencia y del honor.
Trato con la Contraparte
Artículo 41.- No ha de tratar el abogado con la contraparte directa o
indirectamente, sino por conducto o por conocimiento previo de su Abogado. Solo
con la intervención de este podrá gestionar convenios o transacciones. El
Abogado puede entrevistar libremente a los testigos de una causa civil o penal
en la que intervenga, pero no debe inducirlos por medio alguno a que se aparten
de la verdad.
Sustitución en el Patrocinio
Artículo 42.- El Abogado no intervendrá a favor de persona patrocinada en el mismo
asunto por un colega, sin dar previamente aviso a este, salvo el caso de
renuncia expresa o de imposibilidad del mismo. Si solo llegare a conocer la
intervención del colega después de haber aceptado el patrocinado, se lo hará
saber de inmediato.
Convenios entre los Abogados
Artículo 43.- Los convenios celebrados entre Abogados debes ser estrictamente cumplidos.
Los que fueren importantes para el cliente deberán ser escritos, pero el honor
profesional exige que, aun no habiendo sido, se cumplan como si constaran de
instrumento público.
Colaboración profesional y
conflicto de opiniones
Articulo 44.- No debe interpretar el Abogado como falta de confianza del cliente,
que le proponga la intervención en el asunto que le ha confiado, de otro
Abogado adicional, y por regla general ha de aceptarse esta colaboración.
Cuando los Abogados que colaboran en un asunto no puedan ponerse de acuerdo
respecto de un punto fundamental para los intereses del cliente, le informaran
francamente del conflicto de opiniones para que resuelva.
Su decisión se aceptara, a no ser que la naturaleza de la discrepancia
impida cooperar en debida forma al Abogado cuya opinión fue rechazada. En este
caso, deberá solicitar al cliente que lo revele.
Distribución de Honorarios
Articulo 45.- Solamente esta permitida la distribución de honorarios basada en la
colaboración para la prestación de los servicios y en la correlativa
responsabilidad.
Asociación entre Abogados
Artículo 46.- El Abogado solo podrá asociarse para ejercer la profesión con otros
colegas, y en ningún caso con el propósito ostensible o implícito de aprovechar
su influencia para conseguir asuntos. El nombre de la asociación habrá de ser
de uno o mas de sus componentes con exclusión de cualquiera otra designación.
Falleciendo un miembro, su nombre podrá mantenerse siempre que se advierta
claramente dicha circunstancia. Si uno de los asociados acepta un puesto
oficial incompatible con el ejercicio de la profesión, deberá retirarse de la
asociación a que pertenezca y su nombre dejara de usarse.
Deberes hacia su Colegio y
Gremio
Articulo 47.- Es deber imperativo del Abogado prestar con entusiasmo y dedicación su
concurso personal para el mejor éxito de los fines colectivos del Colegio a que
pertenezca. Los encargos o comisiones que puedan confiársele, deben ser
aceptados y cumplidos, procediendo la excusa solo por causa justificada. De la
misma manera observara cumplidamente las obligaciones que contrajera, personal
y libremente, bao la intervención del Colegio u otra Corporación de Abogados,
referentes al interés profesional o propio.
SECCION QUINTA
DE LA APLICACIÓN DEL
COLEGIO DE ETICA Y DE LA
SANCIONES
Artículo 48.- Los Colegios de Abogados del Perú,
a través de sus órganos deontológicos investigan, de oficio o a
solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional en que incurran
los abogados e imponen las sanciones a quienes resulten responsables.
Articulo 49.- Constituyen actos contrarios a la ética profesional la trasgresio0n de
las normas estatuarias del respectivo Colegio así como aquellas contenidas en
el presente Código. Se comprenden también los actos contrarios a la ética
profesional, la conducta o hechos en que incurren los miembros de la Orden que, sin haberse
producido en el ejercicio profesional, inciden directa o indirectamente en la
calidad del servicio que brinda el abogado y que genera desmedró o desmerece la
profesión
Artículo 50.- El presente Código es de aplicación para todos los abogados sin
distinción alguna, sea que el acto violatorio de las normas éticas se haya
cometido en el ejercicio de la profesión, en la actividad publica o privada o
cual fuere el cargo que desempeñen, así este provenga de elección popular o por
designación. En consecuencia, el ejercicio de patrocinio judicial y/o
administrativo, la consultoria o asesoria, la función jurisdiccional o notarial
y cualquier otra para lo cual exija el titulo de Abogado, queda comprendida en los
alcances del presente Código.
Articulo 51.- Siendo que el presente Código regula la conducta ética y moral de los
abogados, no constituye impedimentos para instauración del procedimiento
administrativo disciplinario respectivo, el hecho que el denunciado sea parte
de un proceso penal, civil, laboral, administrativo o de cualquier otra
naturaleza, toda vez que la resolución que se emite es de índole ética, mas no
jurisdiccional.
Articulo 52.- El plazo para el ejercicio de la acción disciplinaria prescribe a
los diez años de haberse producido el hecho infractor o haber finalizado la
reiterada conducta violatoria de las normas éticas.
Artículo 53.- Las medidas disciplinarias que impone este Código son:
a)
Amonestación escrita, la cual
quedara registrada en los archivos por un periodo de tres meses.
b)
Amonestación con multa, la que
quedara registrada en los archivos por un periodo de seis meses. La multa no deberá
exceder de diez Unidades de Referencia Procesal.
c)
Suspensión hasta por dos años.
d)
Separación hasta por cinco años.
e)
Expulsión.
Estas sanciones rigen en todo el territorio nacional y son de
observancia obligatoria para todos los Colegios de Abogados.
Artículo 54.- La sanciones establecidas en los incisos a), b), c) y d) del articulo
precedente se aplicaran teniendo en consideración la gravedad del hecho y el
perjuicio causado.
Articulo 55.- La sanción establecida en el inciso e) del articulo 53º se aplicara en
los casos en que se incurra o promuevan violaciones de los derechos y
libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que desempeñe el abogado y en
los casos de hechos ilícitos o delictivos.
Publicado 1st June 2012 por jhan paul jimenez salazar
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