Qué es la acción reivindicatoria
Por lo tanto, la acción reivindicatoria no es más que el derecho del propietario a acudir a los tribunales reclamando aquello que considera que es suyo, a aquel que la posee sin ser propietario, con el fin de que se la entregue. En definitiva, es una de las acciones de defensa del derecho de propiedad, hay otras, como la acción declarativa del dominio, la negatoria, la de deslinde y amojonamiento, etc., pero no vamos a entrar en ellas ahora.
La acción reivindicatoria permite acudir a los tribunales reclamando lo que es suyo Clic para tuitearRequisitos para que prospere
Para que esta acción reivindicatoria pueda prosperar, es decir, para obtener una sentencia favorable, se requieren una serie de requisitos:
Título de dominio
Si el que la ejercita dice que es el dueño de la cosa, tendrá que acreditarlo. Es decir, tendrá que probar que ha adquirido de alguna forma esa cosa, por ejemplo, herencia, compraventa, subasta pública, usucapión1, etc.
Que la persona a la que reclama posea, sin título alguno
Es decir, se requiere no sólo que el demandado no sea propietario, sino que además tampoco tenga otro título que le permite estar en posesión de ese bien, por ejemplo, que sea usufructuario es decir que tenga atribuido el uso y disfrute de la cosa, otro ejemplo que sea arrendatario, mientras el contrato de arrendamiento esté en vigor no cabe esta acción reivindicatoria.
Hay que identificar, sin género de duda, lo que se reclama
Por ejemplo, si reivindicamos un vehículo, matricula y marca serán suficientes, pero si se trata de un terreno habrá que identificar con claridad los linderos, téngase en cuenta que la descripción de la finca no siempre viene de lo que consta en el Registro de la Propiedad, pues éste cede frente a la realidad extraregistral.
En una acción reivindicatoria de un terreno hay que identificar con claridad los linderos Clic para tuitearQue no haya prescrito la acción
A veces la prescripción sirve como título de dominio para ejercitar esta acción reivindicatoria, pero también es válida como excepción, es decir, el poseedor puede alegar que si es propietario es porque la ha adquirido por el transcurso del tiempo. Así, si lo que pretendemos reclamar es un bien mueble, por ejemplo, un vehículo, la acción prescribe a los seis años de perdida la posesión, plazo que queda reducido a tres años si ha poseído con buena fe.
Pero hay que tener claro que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.
Si se trata de un inmueble el dominio y demás derechos reales se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. Y el plazo será de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes.
Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. Téngase en cuenta que la prescripción se puede interrumpir, es decir, se para de contar el plazo y se comienza de nuevo, y los motivos pueden ser que se cese en la posesión por más de un año, o posea otra persona por más un año, por citación judicial, conciliación, o por reconocimiento expreso o tácito del poseedor al dueño.
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